Condiciones de intervención de los artistas y profesionales de la cultura
Las condiciones en las que los artistas y profesionales de la cultura pueden contribuir a las acciones de educación artística y cultural
El artículo L. 911-6 del Código de Educación determina las personas que pueden prestar asistencia a enseñanzas y actividades artísticas debido a su competencia profesional en los ámbitos de la creación o de la expresión artística, de la historia del arte o de la conservación del patrimonio.
Por lo tanto, un artista o un profesional de la cultura es socio de una acción de educación artística y cultural, cuando se le recurra en su calidad de artista o profesional para una intervención en el marco de un proyecto llevado a cabo en asociación con una persona física, por ejemplo un profesor, en un marco escolar o extraescolar. Por consiguiente, la intervención sólo puede ser una actividad accesoria. Esta calificación se aplica al conjunto de las situaciones educativas, durante y fuera del tiempo escolar. Solo los músicos, que siguen siendo conferenciantes formados en los centros de formación de músicos participantes (CFMI), escapan a esta regla. En todos los casos, la intervención del artista o del profesional de la cultura debe efectuarse en presencia y bajo la responsabilidad del profesor durante el tiempo escolar, o, fuera del tiempo escolar, bajo la responsabilidad de un miembro del equipo educativo del centro de acogida de niños. Las intervenciones que no den lugar a la cooperación con un profesor o un personal encargado de una misión educativa no podrán optar a las ayudas del Ministerio de Cultura.
Modalidades de certificación de las competencias esperadas
Con el fin de garantizar el concurso de artistas de reconocida competencia profesional, y en virtud del Decreto nº 88-709, de 6 de mayo de 1988, por el que se aplica el artículo L. 911-6 del Código de Educación, los artistas que intervengan deberán acreditar la posesión de un título de enseñanza superior reconocido en el ámbito considerado y/o el ejercicio efectivo de actividades profesionales en este ámbito, mediante la presentación de sus trabajos, realizaciones o publicaciones en forma de expediente. Estas actividades deberán haberse llevado a cabo, bien durante tres años en los cinco años anteriores a la solicitud de certificación, bien, si son titulares de un diploma de enseñanza superior en la materia de que se trate, durante al menos dos años antes del comienzo del año escolar para el que intervengan. El diploma universitario de músico interviniente (DUMI) es el único que sanciona una formación de artista interviniente. Sólo los titulares del DUMI están facultados para intervenir en el medio escolar sin tener que solicitar un certificado de competencia profesional.
La expedición de un certificado de competencia profesional o la posesión de un diploma de artista que intervenga no pueden constituir un compromiso por parte de la Dirección Regional de Asuntos Culturales (DRAC) o de las autoridades académicas a subvencionar los proyectos en los que participen los beneficiarios de dichos certificados. Tampoco valen el reconocimiento a priori de la calidad de estos proyectos.
El aumento del número de solicitudes de certificados de competencia profesional dificulta a menudo su tramitación por los DRAC. Los DRAC se basan ahora en la capacidad de competencia de las estructuras artísticas y culturales que subvencionan y concluyen con estas estructuras convenios que prevén la intervención de artistas o profesionales de la cultura en el ámbito de la educación artística y cultural, durante y fuera del horario escolar. Se invita, pues, a las escuelas y a las autoridades académicas a verificar que los participantes en las actividades de educación artística y cultural estén bien vinculados a estructuras artísticas y culturales concertadas.
Sólo los artistas y profesionales afiliados al régimen de trabajadores autónomos quedan exentos de esta norma. Se sigue aplicando el procedimiento establecido en los textos anteriores.