Delitos y sanciones penales
Desde 1941 y 1966 en Martinica, la ley confiere al Estado la facultad de decidir y autorizar la ejecución de operaciones arqueológicas (Prefectura de Martinica, Dirección de Asuntos Culturales, Servicio Regional de Arqueología). El Código del Patrimonio contiene una serie de disposiciones penales para sancionar el incumplimiento de sus disposiciones.
Excavaciones arqueológicas terrestres y subacuáticas
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Registros clandestinos | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 1 Artículo L. 531-1 Nadie podrá efectuar en un terreno que le pertenezca o que pertenezca a otra persona excavaciones o sondeos para la búsqueda de monumentos u objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología, sin haber obtenido previamente la autorización. La solicitud de autorización debe dirigirse a la autoridad administrativa; indica el lugar exacto, el alcance general y la duración aproximada de las obras que deben emprenderse. En el plazo fijado por la normativa, que seguirá a dicha solicitud y previo dictamen del organismo científico consultivo competente, la autoridad administrativa concederá, en su caso, la autorización de excavar. Fija al mismo tiempo las prescripciones con arreglo a las cuales deberán realizarse las investigaciones. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-1 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona realice, en un terreno que le pertenezca o pertenezca a otra, excavaciones o sondeos con fines de búsqueda de monumentos, o de objeto que pueda interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología: a) Sin haber obtenido la autorización prevista en los artículos L. 531-1 o L. 531-15; b) Sin cumplir los requisitos de esa autorización; c) A pesar de la retirada de la autorización de registro en aplicación de las disposiciones del artículo L. 531-6. | 1400 10307 10308 10309 |
Registros no conformes con las prescripciones de la autorización de registro | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 1 Artículo L. 531-1 Nadie podrá efectuar en un terreno que le pertenezca o que pertenezca a otra persona excavaciones o sondeos para la búsqueda de monumentos u objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología, sin haber obtenido previamente la autorización. La solicitud de autorización debe dirigirse a la autoridad administrativa; indica el lugar exacto, el alcance general y la duración aproximada de las obras que deben emprenderse. En el plazo fijado por la normativa, que seguirá a dicha solicitud y previo dictamen del organismo científico consultivo competente, la autoridad administrativa concederá, en su caso, la autorización de excavar. Al mismo tiempo, establece los requisitos para la realización de las investigaciones. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-1 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona realice, en un terreno que le pertenezca o pertenezca a otra, excavaciones o sondeos con el fin de buscar monumentos u objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología: a) Sin haber obtenido la autorización prevista en los artículos L. 531-1 o L. 531-15; b) Sin cumplir los requisitos de esa autorización; c) A pesar de la retirada de la autorización de registro en aplicación de las disposiciones del artículo L. 531-6. | 1404 |
Continuación de un registro tras la retirada de una operación | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 1 Artículo L. 531-6 La autoridad administrativa competente para la expedición de la autorización podrá decidir, mediante resolución aprobada por el organismo científico consultivo competente, la retirada de la autorización de excavaciones previamente concedida: a) Si no se observan las prescripciones impuestas para la realización de investigaciones o para la conservación de los descubrimientos realizados; b) Si, debido a la importancia de estos descubrimientos, la autoridad administrativa considera que debe proseguir ella misma la realización de los registros o proceder a la adquisición de los terrenos. A partir del día en que la administración notifique su intención de provocar la retirada de la autorización, los registros deberán suspenderse. Podrán recogerse en las condiciones fijadas por la orden de autorización si la autoridad administrativa competente para no haya retirado la autorización en un plazo de seis meses a partir de la notificación. Durante este período, los terrenos en los que se realizaban las excavaciones se consideran monumentos históricos y todos los efectos de la clasificación son aplicables. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-1 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona realice, en un terreno que le pertenezca o pertenezca a otra, excavaciones o sondeos con el fin de buscar monumentos u objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología: a) Sin haber obtenido la autorización prevista en los artículos L. 531-1 o L. 531-15; b) Sin cumplir los requisitos de esa autorización; c) A pesar de la retirada de la autorización de registro en aplicación de las disposiciones del artículo L. 531-6. | 1401 |
Continuación de una excavación tras un hallazgo fortuito | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 3 Artículo L. 531-15 Si la continuación de las investigaciones presenta desde el punto de vista de la prehistoria, de la historia, del arte o de la arqueología un interés público, las excavaciones sólo podrán ser proseguidas por el Estado o previa autorización del Estado, en las condiciones previstas en el presente capítulo. Con carácter provisional, la autoridad administrativa podrá ordenar la suspensión de las búsquedas por un período de seis meses a partir del día de la notificación. Mientras tanto, los terrenos donde se hicieron los descubrimientos se consideran clasificados y todos los efectos de la clasificación son aplicables a ellos. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-1 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona realice, en un terreno que le pertenezca o pertenezca a otra, excavaciones o sondeos con el fin de buscar monumentos u objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología: a) Sin haber obtenido la autorización prevista en los artículos L. 531-1 o L. 531-15; b) Sin cumplir los requisitos de esa autorización; c) A pesar de la retirada de la autorización de registro en aplicación de las disposiciones del artículo L. 531-6. | 1402 |
Registros autorizados no efectuados por el titular | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 1 Artículo L. 531-3 Las excavaciones deben ser realizadas por quien haya solicitado y obtenido la autorización para realizarlas y bajo su responsabilidad. Se ejecutarán de conformidad con las prescripciones impuestas por la decisión de autorización mencionada en el artículo L. 531-1 y bajo la supervisión de un representante de la autoridad administrativa. Cualquier descubrimiento de carácter inmobiliario o mobiliario debe ser conservado y declarado inmediatamente a este representante. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L.544-2 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona que haya solicitado y obtenido la autorización para efectuar excavaciones o sondeos no las realice ella misma en violación del artículo L. 531-3 o incumplir la obligación de declaración y conservación prevista en dicho artículo. | 1403 |
Incumplimiento de la obligación de declarar y conservar los descubrimientos inmobiliarios y mobiliarios realizados durante las excavaciones autorizadas | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 1 Artículo L. 531-3 Las excavaciones deben ser realizadas por quien haya solicitado y obtenido la autorización para realizarlas y bajo su responsabilidad. Se ejecutarán de conformidad con las prescripciones impuestas por la decisión de autorización mencionada en el artículo L. 531-1 y bajo la supervisión de un representante de la autoridad administrativa. Cualquier descubrimiento de carácter inmobiliario o mobiliario debe ser conservado y declarado inmediatamente a este representante. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-2 Se castigará con una multa de 7.500 euros el hecho de que toda persona que haya solicitado y obtenido la autorización para efectuar excavaciones o sondeos no las realice ella misma en violación del artículo L. 531-3 o incumplir la obligación de declaración y conservación prevista en dicho artículo. | 1405 10300 |
No declaración de descubrimientos fortuitos | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 - Sección 3 Artículo L.531-14 Cuando, como consecuencia de trabajos o de cualquier hecho, monumentos, ruinas, substrucciones, mosaicos, elementos de canalización antigua, restos de vivienda o sepultura antiguas, inscripciones o generalmente objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología o la numismática se descubren, el inventor de estos vestigios u objetos y el propietario de el inmueble en el que hayan sido descubiertos deberá hacer la declaración inmediata al alcalde del municipio, que deberá transmitirla sin demora al prefecto. Éste informará a la autoridad administrativa competente en materia de arqueología. Si se advierte de objetos perdidos a un tercero, éste debe hacer la misma declaración. El propietario del inmueble es responsable de la conservación provisional de los monumentos, estructuras o restos de carácter inmobiliario descubiertos en sus terrenos. El depositario de los objetos asume la misma responsabilidad respecto de ellos. La autoridad administrativa puede hacer visitar los lugares donde se han hecho los descubrimientos, así como los locales donde se han depositado los objetos y prescribir todas las medidas útiles para su conservación. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-3 Toda persona que incumpla la obligación de declarar prevista en el artículo L. 531-14 o haga una declaración falsa será sancionada con una multa de 3.750 euros. | 1406 10301 10304 10305 10306 |
Enajenación o adquisición de objetos procedentes de registros clandestinos | Código del Patrimonio - Libro V - Título 3 Capítulo 1 Artículos L. 531-1, L. 531-3, L. 531-6, L. 531-14 y L. 531-15 (ya citados) | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 - Sección 4 Artículo L. 544-4 Toda persona que enajene o adquiera cualquier objeto descubierto en violación de los artículos L. 531-1, L. 531-6 y L. 531-15 o disimulado en violación de los artículos L. 531-3 y L. 531-14 será castigada con pena de prisión de dos años y multa de 4.500 euros. El importe de la multa podrá duplicar el precio de venta de la propiedad. Además, el tribunal puede ordenar la difusión de su decisión en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal. | 7579 7589 7787 7788 10302 10303 10310 10311 10312 10313 10314 10315 |
Detectores de metales
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Utilización de detectores de metales | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 2 Artículo L. 542-1 Nadie podrá utilizar material que permita la detección de objetos metálicos, para fines de búsqueda de monumentos y de objetos que puedan interesar a la prehistoria, la historia, el arte o la arqueología, sin haber previamente, obtenido una autorización administrativa expedida en función de la cualificación del solicitante y de la naturaleza y modalidades de la búsqueda. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 Artículo R. 544-3 Toda persona que, a los efectos de las investigaciones mencionadas en el artículo L. 542-1, utilice equipo que permita la detección de objetos metálicos sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo R. 542-1 o sin haber respetado las prescripciones de esta autorización se castigará con la pena de multa aplicable a las contravenciones de la quinta clase. N.B. En su redacción anterior al 27 de mayo de 2011, este artículo, entonces nº 2 del Decreto No. Sin embargo, según el arte. 131-14 del Código Penal: Para todas las contravenciones de la quinta clase, podrán imponerse una o varias de las siguientes penas privativas o restrictivas de derechos: La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer el delito o de la cosa que es el producto del delito. 6. | 13251 13252 |
Publicidad e instrucciones relativas a los detectores de metales | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 2 Artículo L. 542-2 Toda publicidad o instrucciones de utilización relativas a los detectores de metales deberá incluir una referencia a la prohibición mencionada en el artículo L. 542-1, a las sanciones penales aplicables y a los motivos de dicha reglamentación. | Código del Patrimonio - Libro V - Título 4 Capítulo 4 Artículo R. 544-4 Toda persona que haga o haga hacer publicidad o redacte o deba redactar un manual de instrucciones relativo a un material que permita la detección de objetos metálicos sin tener en cuenta las disposiciones del artículo L. 542-2 será castigado con la pena de multa aplicable a las contravenciones de la quinta clase. N.B. Según el artículo 131-13 del Código Penal, la multa de la quinta clase es de 1.500 euros como máximo, cantidad que puede aumentarse a 3.000 euros en caso de reincidencia. | 13253 13254 |
Destrucción, degradación y deterioro de restos muebles y arqueológicos
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Destrucción de sitios y restos arqueológicos | Código Penal Artículo 322-3-1 La destrucción, degradación o deterioro se castigará con siete años de prisión y una multa de 100.000 euros cuando se trate de: 1³ Un inmueble u objeto mueble clasificado o inscrito en aplicación de las disposiciones del Código del Patrimonio o un documento de archivo privado clasificado en aplicación de las disposiciones del mismo Código; 2 tien. Un hallazgo arqueológico hecho en el curso de excavaciones o fortuitamente, un terreno en el que se desarrollan operaciones arqueológicas o un edificio destinado al culto; 3³ Un bien cultural que pertenezca al dominio público mueble o que esté expuesto, conservado o depositado, incluso de forma temporal, ya sea en un museo de Francia, una biblioteca, una mediateca o un servicio de archivos, en un lugar dependiente de una persona pública o privada que desempeñe una misión de interés general, o en un edificio destinado al culto. Las penas se elevarán a diez años de prisión y a 150.000 euros de multa cuando la infracción prevista en el presente artículo se cometa con la circunstancia prevista en el artículo 322-3. Las penas de multa mencionadas en el presente artículo podrán elevarse hasta la mitad del valor del bien destruido, degradado o deteriorado. N.B. En su redacción anterior al 15 de julio de 2008, este artículo (entonces N³ 322-2) enumeraba, entre las destrucciones, estas: 3º Un inmueble o un objeto mueble clasificado o inscrito, un descubrimiento arqueológico realizado durante las excavaciones o por casualidad, un terreno que contenga restos arqueológicos o un objeto conservado o depositado en un museo de Francia o en los museos, bibliotecas o archivos pertenecientes a una persona pública, encargada de un servicio público o reconocida de utilidad pública; | 11553 25720 27204 11554 27505 | |
Robo de mobiliario arqueológico | Código Penal Párrafo 1 del artículo 311 El robo es la sustracción fraudulenta de la cosa ajena. Párrafo 2 del artículo 311 La sustracción fraudulenta de energía en perjuicio de otros se asimila al robo. | Código Penal Artículo 311-4-2 El robo se castiga con siete años de prisión y una multa de 100.000 euros por: 1 tien. Un objeto mueble clasificado o inscrito en aplicación de disposiciones del Código del Patrimonio o un documento de archivo privado clasificado en aplicación de las disposiciones del mismo Código; 2µ Un descubrimiento arqueológico hecho durante excavaciones o accidentalmente; 3³ Un bien cultural que pertenezca al dominio público mueble o que esté expuesto, conservado o depositado, incluso de forma temporal, ya sea en un museo de Francia, una biblioteca, una mediateca o un servicio de archivos, bien en un lugar dependiente de una persona pública o de una persona privada que desempeñe una misión de interés general, bien en un edificio destinado al culto. Las penas se elevarán a diez años de prisión y a 150.000 euros de multa cuando la infracción prevista en el presente artículo se cometa con una de las circunstancias previstas en el artículo 311-4. Las penas de multa mencionadas en el presente artículo podrán elevarse hasta la mitad del valor del bien robado. | 27 480 28183 27479 27481 28184 |
Posesión de artefactos de guerra
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Tenencia, porte y transporte de armas de primera categoría | Código de Defensa - Título III - Capítulo VIII Artículo L2338-1 Queda prohibido el porte de armas de las categorías 1, 4 y 6 o de elementos constitutivos de las armas de las categorías 1 y 4 o de municiones correspondientes, así como su transporte sin motivo legítimo. Decreto Nº 95-589, de 6 de mayo de 1995, relativo a la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1939 por el que se establece el régimen de los materiales de guerra, armas y municiones Artículo 57 2 bis. Estarán prohibidos, salvo en los casos previstos en los artículos 58-1 y 58-2; - portar las armas y municiones de las categorías 1 y 4, las armas de mano de las categorías 7 y 8, las armas de la categoría 6 enumeradas en el artículo 2 y, sin motivo legítimo, el porte de las demás armas de la categoría 6; - el transporte sin motivo legítimo de armas y municiones de las categorías 1 y 4, de armas de la categoría 6 y de armas de mano de la categoría 7. | Código de la Defensa Artículo L. 2339-5 Serán castigadas con pena de prisión de tres años y multa de 3.750 euros la adquisición, la cesión o la detención, sin la autorización prevista en el artículo L. 2332-1, una o varias armas de la primera o de la cuarta categoría o sus municiones en violación de las disposiciones de los artículos L. 2336-1, L. 2337-3 o L. 2337-4. La pena de prisión se eleva a cinco años y la prohibición de residencia puede imponerse según las modalidades previstas en el artículo 131-31 del Código Penal, si el culpable ha sido condenado anteriormente a prisión o a una pena más grave por delito o delito. Las penas se elevan a diez años de prisión y a 500.000 euros de multa cuando el delito se comete en banda organizada. El tribunal ordenará además la confiscación de las armas o municiones. Artículo L. 2339-9 I.-Toda persona que, fuera de su domicilio y salvo las excepciones que resulten de las disposiciones de los artículos L. 2338-1 y L. 2338-2, sea hallado portador o efectúe sin motivo legítimo el transporte de una o varias armas de primera clase, 4a o 6a categoría, o de elementos constitutivos de estas armas de las categorías primera y cuarta o de las municiones correspondientes, aunque sea regularmente poseedor de ellas, será castigado: 1 a. Si se trata de un arma de la primera o de la cuarta categoría o de los elementos constitutivos de dichas armas o municiones correspondientes, de cinco años de prisión y de una multa de 3750 euros; | 87 89 575 2054 2055 |
Intrusión no autorizada en un lugar de operaciones arqueológicas
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Intrusión no autorizada en un lugar de operaciones arqueológicas | Código Penal Artículo R. 645-13 El hecho de entrar o mantenerse en un inmueble clasificado o inscrito en aplicación de las disposiciones de los artículos L. 621-1 y L. 621-25 del Código del Patrimonio, un museo de Francia, una biblioteca o mediateca abiertas al público, un servicio de archivos, o sus dependencias, que pertenezcan a una persona pública o privada que desempeñe una misión de interés general, cuyo acceso esté prohibido o reglamentado de manera aparente, sin estar facultado para ello en virtud de disposiciones legales o reglamentarias o haber sido autorizado por las autoridades competentes o el propietario serán castigados con la multa prevista para las infracciones de la quinta clase. Se castigará con las mismas penas el hecho de penetrar o de mantenerse en las mismas condiciones en un terreno en el que se desarrollen operaciones arqueológicas. | Decreto No. 2008-1412, de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece la infracción de intrusión en lugares históricos o culturales Código Penal Artículo R. 645-13 El hecho de entrar o de mantenerse [...] Se castigará con la multa prevista para las contravenciones de la quinta clase Las personas culpables de la infracción prevista en el presente artículo incurrirán también en las penas complementarias siguientes: 1 a. La confiscación de la cosa que haya servido para cometer el delito de conformidad con el artículo 131-21; 2 a. Un trabajo de interés general por una duración de veinte a ciento veinte horas. La reincidencia de la infracción prevista en el presente artículo se reprimida de conformidad con el artículo 132-11. ». Artículo 132-11 Cuando el Reglamento así lo disponga, cuando una persona En el plazo de un año a partir de la expiración o prescripción de la pena anterior, el máximo de la pena de multa aplicable será de 3.000 euros. En los casos en que la ley prevea que la reincidencia de una contravención de la quinta clase constituye un delito, se constituirá la reincidencia si los hechos se cometen en el plazo de tres años a partir de la expiración o prescripción de la anterior pena. | 27183 27184 |
Circulación de bienes culturales
Infracciones | Textos de referencia | Sanciones penales | Code Natinf |
Exportación ilegal de bien cultural o de tesoro nacional Código aduanero Artículo 38, Artículo 215 ter Artículo 263 | Código del Patrimonio - Libro I - Título 1 Capítulo 1 Artículo L. 111-1 Los bienes pertenecientes a las colecciones públicas y a las colecciones de los museos de Francia, los bienes clasificados en aplicación de las disposiciones relativas a los monumentos históricos y a los archivos, así como otros bienes de gran interés para el patrimonio nacional desde el punto de vista de la historia, el arte o la arqueología, se consideran tesoros nacionales. Artículo L. 111-2 La exportación temporal o definitiva fuera del territorio aduanero de los bienes culturales, distintos de los tesoros nacionales, que presenten un interés histórico, artístico o arqueológico y pertenezcan a una de las categorías definidas por decreto en Consejo de Estado, estará subordinada a la obtención de un certificado expedido por la autoridad administrativa. Este certificado certifica permanentemente que el bien no tiene el carácter de tesoro nacional. No obstante, para los bienes cuya antigüedad no exceda de cien años, el certificado se expedirá por un período de veinte años renovable. La exportación de bienes culturales que han sido importados a certificado temporal en el territorio aduanero no estará supeditada a la obtención del certificado previsto en el párrafo primero. Con carácter excepcional y a condición de que los bienes culturales vuelvan obligatoriamente al territorio aduanero, podrá no solicitarse el certificado cuando la exportación temporal de los bienes culturales tenga por objeto una restauración, un peritaje o la participación en una exposición. En este caso, la exportación temporal estará supeditada a la expedición por la autoridad administrativa de una autorización de salida temporal condiciones previstas en el artículo L. 111-7. Artículo L. 111-3 Con ocasión de la salida del territorio aduanero de un bien cultural mencionado en el artículo L. 111-2, el certificado o la autorización de salida temporal deberán presentarse a cualquier requerimiento de los agentes de aduanas. Artículo L. 622-18 Queda prohibida la exportación fuera de Francia de los objetos clasificados como monumentos históricos, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exportación temporal prevista en el artículo L. 111-7. | Decreto 93-124, de 29 de enero de 1993, modificado, relativo a los bienes culturales sujetos a determinadas restricciones de circulación Código del Patrimonio - Libro I - Título 1 Capítulo 4 Artículo L. 114-1 Se castigará con dos años de prisión y una multa de 450.000 euros el hecho de que toda persona exporte o intente exportar: a) Definitivamente, un bien cultural mencionado en el artículo L. 111-1; b) Temporalmente, un bien cultural mencionado en el artículo L. 111-1 sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo L. 111-7 o sin respetar las condiciones fijadas por éste; c) Definitivamente, un bien cultural mencionado en el artículo L. 111-2 sin haber obtenido el certificado previsto en el mismo artículo; d) Temporalmente, un bien cultural mencionado en el artículo L. 111-2 sin haber obtenido el certificado o la autorización de salida temporal previstos en el mismo artículo. Código aduanero Artículo 414 Serán castigados con pena de prisión de tres años, decomiso del objeto de fraude, confiscación de los medios de transporte, confiscación de los objetos utilizados para ocultar el fraude, el decomiso de los bienes y haberes que sean producto directo o indirecto del delito y de una multa comprendida entre una y dos veces el valor del objeto de fraude, todo hecho de contrabando, así como todo hecho de importación o exportación sin declaración, cuando infracciones se refieren a mercancías de la categoría de las prohibidas o fuertemente gravadas en el sentido del presente Código. | 22 769 22770 5715 5734 5739 5959 596 6751 9469 9877 988 23944 2394 23946 23947 23948 23949 80043 |
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