REPÚBLICA FRANCESA
Ministerio de Cultura y Comunicación
PROYECTO DE LEY
para favorecer la difusión y la protección de la creación
en Internet
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley tiene como objetivo conseguir que cesen los daños causados a las obras culturales en Internet, así como crear el marco jurídico indispensable para el desarrollo, en las nuevas redes de comunicación, de la oferta legal de música, películas, obras y programas audiovisuales, e incluso de obras literarias. Para ello, crea un dispositivo de carácter esencialmente pedagógico cuya finalidad, en la práctica, es sustituir a los procedimientos penales a los que hoy en día se enfrentan los internautas que vulneran los derechos de los creadores.
En la actualidad, más de uno de cada dos franceses tiene acceso a Internet de alta velocidad. Esta situación, mucho más que un fenómeno social, constituye un auténtico cambio radical y representa, para la difusión de la cultura, una oportunidad extraordinaria, sin precedentes desde la invención de la imprenta. Por todo ello, a partir de ahora, es posible conseguir que las redes digitales se conviertan en un verdadero medio de distribución de bienes inmateriales, sobre todo en el ámbito cultural, en beneficio del consumidor. Sin embargo, esto sólo será posible si se respetan los derechos de propiedad intelectual.
Por otra parte, las condiciones de creación de las obras nunca antes se habían visto tan amenazadas. En 2006, se intercambiaron en Francia mil millones de archivos pirateados de obras musicales y audiovisuales. Este fenómeno desestabiliza profundamente la economía de la creación, basada en inversiones de producción y promoción indispensables para la propia existencia de la diversidad cultural. En los últimos cinco años, el mercado discográfico ha sufrido un descenso del 50% en volumen y en valor, lo que produce un fuerte impacto tanto en los puestos de trabajo de las productoras como en la creación y la renovación artística, con la rescisión de numerosos contratos de artistas y una disminución del 40% en el número de nuevos artistas que cada año firman con las productoras. El cine y la televisión comienzan a sentir los primeros efectos de este cambio de tendencia y, con toda probabilidad, pronto comenzarán a experimentarse en el sector editorial.
Además de sus consecuencias sobre los soportes físicos tradicionales, hoy la cultura de la piratería constituye uno de los principales obstáculos para el desarrollo de la oferta legal en nuestro país. El volumen de ventas digitales inmateriales de música, cine y programas audiovisuales, que deberán reemplazar a las ventas de soportes físicos (CD o DVD), sigue siendo mucho menor que en otros grandes países con hábitos de consumo comparables: un volumen de poco más del 7% de nuestro mercado musical, mientras que este índice ha superado el 20% en Estados Unidos.
La piratería, además del daño que causa al creador y a la empresa que lo financia, en especial en los casos de pequeñas productoras independientes, desincentiva la inversión en la distribución, ya que falsea las condiciones de competencia.
Pese a ello, la riqueza de la oferta legal en línea se ha desarrollado considerablemente en los últimos años. Varios millones de títulos musicales, por ejemplo, ya se encuentran disponibles en la red. Además, el coste para el consumidor ha experimentado un importante descenso, sobre todo gracias a los abonos ofertados por los proveedores de acceso a Internet.
Por tanto, hoy, el principal obstáculo que limita el progreso de la distribución legal de películas, programas de televisión o música en línea, e impide que se remunere de forma justa a los creadores y a las industrias culturales lo constituye la persistencia de una piratería masiva.
Ya existen sanciones para este comportamiento, basadas en el delito de violación de la propiedad intelectual: hasta 300.000 € de multa y hasta tres años de cárcel. Sin embargo, parecen no estar adaptadas, así como tampoco lo está el procedimiento judicial, a los casos de piratería ordinaria, cometido a gran escala por varios millones de internautas, a menudo inconscientes del carácter reprensible de sus actos. Por ello, los titulares de los derechos se muestran reticentes a emprender la vía judicial de la que disponen, lo que hace que únicamente se recurra a la misma en casos puntuales.
No obstante, es cierto que, hoy en día, el internauta que piratea puede ser demandado ante el Juzgado de lo Penal (en Francia, el denominado Tribunal Correccional). Además, este tipo de procedimientos tendería a multiplicarse si los creadores y las empresas que los apoyan observaran que los poderes públicos renuncian a poner en práctica una solución alternativa, más adaptada a la situación y más eficaz, es decir, aplicable a gran escala.
Además de las sanciones penales, la ley obliga al abonado a vigilar su acceso a Internet. En efecto, en virtud del artículo L. 335-12 del Código de la Propiedad Intelectual, el abonado deberá vigilar que el acceso no sea objeto de una utilización que no respete los derechos de propiedad literaria y artística. Sin embargo, aunque esta disposición figura en un capítulo del Código de la Propiedad Intelectual dedicado a las “disposiciones penales”, en la actualidad, la obligación que establece no va acompañada de ninguna sanción.
Por tanto, debemos salir de esta situación, peligrosa para los internautas y dramática para las industrias culturales francesas. Por una parte, por el propio interés de los internautas, cuyo comportamiento podría llegar a agotar las fuentes de la creación y de la diversidad cultural. Por otra parte, de ello también depende el reestablecimiento del equilibrio, hoy en día roto, de hecho, entre dos derechos fundamentales: el derecho de propiedad de los creadores y el derecho al respeto de la vida privada de los internautas.
El método seguido para elaborar el presente proyecto de ley tiene en cuenta las lecciones del pasado. Se basa en la idea de que las soluciones aplicadas deben partir de un consenso previo y muy amplio entre los actores de la cultura e Internet. Por eso, el 5 de septiembre de 2007, se le confió a Denis Olivennes, presidente y director general de la FNAC, una misión cuyo objetivo era fomentar que se llegara a un acuerdo entre los profesionales de la música, el cine y el sector audiovisual y los proveedores de acceso a Internet.
Este método se apoya en un contexto favorable, en la medida en que los intereses de todos los implicados tienden a coincidir. En efecto, los proveedores de acceso a Internet desean comercializar de forma legal las obras culturales, a través de sus más recientes paquetes de tarifas y, por tanto, se preocupan también por acabar con las descargas ilegales. Quieren convertirse en distribuidores e integrar limpiamente la economía de esta actividad. Por su parte, los consumidores desean poder acceder antes a las películas y obras audiovisuales en las redes digitales (mientras que el dispositivo que regula la explotación de este tipo de obras en Francia impone un plazo de siete meses y medio tras el estreno en los cines) y también desean poder escuchar la música en formato digital que compran legalmente en todos los dispositivos, algo que impiden algunas medidas técnicas de protección integradas en las obras. Finalmente, los creadores y las industrias culturales han entendido que deben mejorar la diversidad, la flexibilidad y el precio de su oferta en las redes digitales.
La misión ha realizado un gran número de consultas, que le han permitido tener en cuenta el punto de vista de los representantes de la música, del cine y del sector audiovisual, de los internautas y de los difusores de contenidos. Tras dichas consultas, se ha llevado a cabo un ciclo de negociaciones voluntariamente muy rápido, ya que se trata de una cuestión urgente. El resultado de este proceso es un acuerdo histórico, firmado en el Palacio del Elíseo el 23 de noviembre de 2007 por cuarenta y dos empresas u organizaciones representativas (en la actualidad su número asciende a cuarenta y seis), que beneficia tanto a los creadores como a los internautas y debería convertir la piratería en un riesgo inútil.
Este acuerdo es histórico, ya que es la primera vez que los mundos del cine, la música y el sector audiovisual se ponen de acuerdo sobre las soluciones para luchar contra la piratería y para mejorar la oferta legal, pero también porque es la primera vez que se alcanza un consenso con los proveedores de acceso a Internet. Este acuerdo confirma la necesaria complementariedad que debe existir entre las actividades de creación y de distribución para conservar la diversidad cultural. Además, posee las características necesarias para ampliarse, llegado el momento, a los sitios donde se comparten e intercambian películas y música, o incluso al sector editorial.
Por otra parte, el método y el dispositivo de los acuerdos firmados en el Elíseo despiertan un gran interés en el extranjero. Numerosos países europeos (como el Reino Unido) o de otros continentes (como Canadá o Japón) ya han iniciado un proceso de negociación similar, dirigido por los poderes públicos, en el que éstos últimos intervendrán si es necesario. La Comisión Europea, en su comunicación de 3 de enero de 2008 sobre los contenidos creativos en línea, instó a los proveedores de acceso y de servicios en las redes digitales, a los titulares de los derechos y a los consumidores, a establecer una estrecha colaboración para luchar contra la piratería en línea y garantizar la existencia de una amplia oferta legal. La Comisión ha puesto en marcha una consulta pública, abierta hasta el próximo otoño para los agentes económicos y los Estados Miembros, que incluye una cuestión relativa a la oportunidad de imitar el ejemplo francés.
Los acuerdos del Elíseo constan de dos partes indisociables.
Por una parte, se podrá acceder con mayor facilidad a la oferta legal, que será más rica, más flexible. Las discográficas se han comprometido a retirar las medidas técnicas de protección que bloquean las producciones francesas de sus catálogos. Esto significa que todos los tipos de aparatos podrán leer más fácilmente la música comprada de forma legal. Además, el plazo de acceso a las películas por parte de los servicios de “vídeo a la carta” se reducirá para igualar el plazo correspondiente al DVD, es decir, seis meses tras el estreno de la película en los cines, desde el momento en que entre en vigor el mecanismo de prevención y lucha contra la piratería. A continuación, se iniciarán negociaciones para llegar, en un plazo de un año, a una revisión global del dispositivo que establece el orden y los plazos que deben respetarse para la explotación de las obras cinematográficas.
Por otra parte, la lucha contra la piratería de masas modifica radicalmente su lógica: el objetivo será conseguir que el consumidor comprenda que Internet constituye, además de una herramienta de comunicación e intercambio, un medio eficaz y moderno de distribución comercial. Por tanto, tendrá un carácter esencialmente preventivo, y la posible sanción por la vulneración de los derechos de propiedad literaria y artística ya no tendrá que pasar necesariamente por un juez.
Hasta el momento, en efecto, cuando las sociedades que defienden los intereses de los titulares de los derechos localizan un ordenador pirata, su única posibilidad consiste en presentar una demanda por un delito de violación de derechos de autor. Esta solución no se adapta a la piratería de masas, y los acuerdos prevén, por tanto, que los poderes públicos creen una autoridad administrativa independiente encargada de prevenir y sancionar la piratería.
Esta autoridad será la Autorité de régulation des mesures techniques (Autoridad de regulación de las medidas técnicas), creada por iniciativa del Senado en 2006 y en la actualidad competente para controlar la interoperatividad de las medidas técnicas de protección y garantizar que la implantación de dichas medidas no cuestione el beneficio de la excepción por copia privada. A partir de ahora, se denominará Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet (Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet), para así reflejar mejor el nuevo perímetro de sus competencias.
Su nueva misión de protección de las obras implica que podrán recurrir a ella, en representación de los titulares de los derechos de las obras pirateadas, los agentes jurados de los organismos de defensa profesional y de las sociedades de recaudación y reparto de los derechos. En un primer momento, la Alta Autoridad enviará a los piratas mensajes de advertencia –denominados “recomendaciones”–, por correo electrónico y, después, mediante carta certificada, con el fin de garantizar que el interesado tiene constancia del comportamiento que se le reprocha. Por tanto, una fase preventiva precederá a las posibles sanciones, algo que la Ley hasta ahora no permitía.
De esta forma, la dimensión preventiva es esencial. Un reciente estudio realizado entre los internautas del Reino Unido (país que tiene previsto crear un dispositivo similar al de Francia) y publicado en la revista Entertainment Mediaresearch en marzo de 2008, muestra que el 70% de los internautas dejaría de descargar desde la recepción de un primer mensaje de advertencia, y el 90% tras recibir el segundo. Estas estimaciones coinciden con los porcentajes registrados en Estados Unidos en las redes digitales, donde una solución del mismo tipo ya se ha puesto en marcha, tras la firma de acuerdos entre los titulares de derechos y los proveedores de Internet. En efecto, un balance efectuado recientemente ha permitido comprobar que el 70% de los internautas abandona las descargas desde la recepción del primer mensaje, entre el 85 y el 90% al recibir el segundo, y el 97% tras recibir la tercera advertencia, que puede efectuarse, según lo decida el proveedor de acceso, mediante carta certificada o llamada telefónica. Una encuesta de IPSOS llevada a cabo en Francia en el mes de mayo de 2008 muestra que un dispositivo del mismo tipo podría tener un efecto preventivo similar en los internautas franceses, ya que el 90% de los mismos ha expresado su intención de dejar de descargar ilegalmente tras recibir dos advertencias.
A continuación, la Alta Autoridad podrá decidir, bajo el control del juez, una sanción adaptada a las características del comportamiento con el que se desea acabar: la interrupción temporal del abono a Internet, acompañada de la prohibición de volver a abonarse durante el mismo periodo. Con el fin de garantizar que se respetan las medidas de suspensión establecidas, los proveedores de acceso a Internet deberán comprobar, en el momento de firmar cualquier nuevo contrato, que el contratante no figura en un repertorio de personas cuyo abono ha sido suspendido, gestionado por la Alta Autoridad. Ésta podrá imponer sanciones pecuniarias a los proveedores de acceso a Internet que no realicen dicha comprobación o que no apliquen las medidas de suspensión.
Asimismo, la Alta Autoridad podrá, en función del uso (en especial en el caso de que éste sea profesional) que se realice del acceso al servicio de comunicación, recurrir a una sanción alternativa en forma de orden remitida al abonado para que tome las medidas necesarias para evitar que se reproduzca la infracción e informe a la Alta Autoridad de las mismas, si es necesario acompañada de una multa coercitiva. Esta medida podrá ser objeto de una publicación cuyos gastos correrán a cargo del abonado. Una sanción de este tipo está especialmente destinada a las empresas y personas jurídicas en general, para quienes la interrupción del acceso a Internet podría conllevar consecuencias desproporcionadas.
El conjunto del dispositivo no se basa en el delito de violación de la propiedad intelectual, sino en una obligación de vigilancia de la que el abonado a Internet ya es responsable, según lo establecido por el actual artículo L. 335-12 del Código de la Propiedad Intelectual: una obligación que será precisada y a partir de ahora acompañada de una sanción. Por tanto, el titular del acceso a Internet estará obligado a vigilar que éste no sea objeto de una utilización cuyos fines vulneren los derechos de propiedad literaria y artística. El hecho de que se reproduzca el incumplimiento de esta obligación de vigilancia durante el año posterior a la recepción de una recomendación podrá dar lugar a la interrupción del acceso por un periodo de entre tres meses y un año, a la que se añade la imposibilidad de suscribir durante el mismo periodo un nuevo contrato con cualquier otro operador. No obstante, la Alta Autoridad podrá proponer al abonado, mediante una transacción, que acepte voluntariamente una interrupción durante un periodo inferior de tiempo, de entre uno y tres meses. Esta dimensión transaccional, que instaura un diálogo entre la Alta Autoridad y el abonado, acentuará aún más el aspecto pedagógico del dispositivo. Asimismo, la exigencia de que el incumplimiento de la obligación de vigilancia tenga un carácter reiterado enfatiza el aspecto gradual del dispositivo: un primer incumplimiento únicamente dará lugar, en cualquier caso, a una recomendación.
El titular del acceso podrá eximirse de su responsabilidad si instala en su ordenador los métodos de protección eficaces que puede proponerle su proveedor de acceso a Internet. La Alta Autoridad establecerá, para ello, una lista de los métodos de protección considerados eficaces para prevenir los incumplimientos a la obligación de vigilancia. El titular del acceso también podrá alegar una causa de fuerza mayor, así como el acceso fraudulento de un tercero a su acceso al servicio de comunicación, salvo si dicho fraude ha sido cometido por una persona que se encuentra bajo su autoridad o vigilancia.
Para garantizar la proporcionalidad del perjuicio causado a la intimidad de los internautas con respecto al doble objetivo de proteger el derecho de propiedad y la creación cultural, la utilización de los datos relativos a los abonados que hayan incumplido la obligación prevista en el artículo L. 336-3 va acompañada de múltiples precauciones.
Por una parte, cuando los titulares de los derechos recurran a la Alta Autoridad, sus asuntos serán tratados por una comisión de protección de los derechos, dirigida por altos magistrados y formada por agentes públicos que sólo serán habilitados tras efectuar una investigación administrativa sobre ellos. Asimismo, la consulta del repertorio de personas cuyo abono ha sido suspendido por parte de los proveedores de acceso a Internet se realizará en forma de simple pregunta sobre la presencia del nombre del contratante en dicho repertorio. Además, si bien la ley autoriza a la Alta Autoridad a emplear un tratamiento automatizado para la gestión de sus procedimientos y del repertorio de abonados cuyo acceso ha sido interrumpido, el gobierno remitirá a la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), junto al proyecto de decreto examinado en Consejo de Estado que establecerá las modalidades de aplicación de la ley sobre este punto, un pliego de formalidades previas de conformidad con el artículo 30 de la ley nº 78-17 de 6 de enero de 1978 relativa a la informática, los registros y las libertades. Por último, los diferentes decretos adoptados en Consejo de Estado relativos a los aspectos sumariales también reforzarán las garantías que figuran en la ley.
Asimismo, la Alta autoridad asumirá una función de observatorio, tanto en el ámbito de la utilización ilícita de las obras como en lo que se refiere al respeto, por parte de los titulares de los derechos del sector musical, cinematográfico y audiovisual, de sus compromisos respecto a la oferta legal, que constituyen una de las dos partes de los acuerdos firmados en el Elíseo.
Finalmente, siguiendo el espíritu de dichos acuerdos, el proyecto de ley modifica, para dotar al procedimiento de una mayor eficacia y reforzar su carácter contradictorio, el ejercicio por parte de la autoridad judicial de la competencia, actualmente confiada al presidente del Tribunal de Alta Instancia por el apartado 4º del artículo L. 332-1 del Código de la Propiedad Intelectual, de dictar contra los intermediarios técnicos cualquier medida apropiada para detener o prevenir que vuelva a producirse la vulneración de un derecho de autor o de un derecho conexo ocasionada por el contenido de un servicio de comunicación al público en línea.
El artículo 1 contiene disposiciones de coordinación o procede a la redistribución de los artículos del Código de la Propiedad Intelectual que detallan las actuales competencias de la Autoridad de regulación de las medidas técnicas.
El artículo 2 constituye la esencia del proyecto de ley. Crea, en el capítulo primero del título III del libro III de la primera parte del Código de la Propiedad Intelectual, una sección 3, dedicada a la “Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet”, la nueva denominación de la Autoridad de regulación de las medidas técnicas.
Dicha sección, que crea o reescribe los artículos L. 331-12 a L. 331-36 del Código de la Propiedad Intelectual, se divide en cuatro subsecciones dedicadas, respectivamente, a las competencias, la composición y la organización de la Alta Autoridad (subsección 1), a su misión de protección de las obras en las nuevas redes (subsección 2), a su misión de observación de la oferta legal y de la utilización ilícita de las obras (subsección 3) y, por último, a su misión actual de regulación y observación en el campo de las medidas técnicas de protección e identificación de esas mismas obras y objetos (subsección 4).
El artículo L. 331-12 establece la Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet y le otorga la condición de autoridad administrativa independiente.
El artículo L. 331-13 detalla las tres misiones de la Alta Autoridad: la protección de las obras en las nuevas redes de comunicación, la observación de su utilización ilícita y de la evolución de la oferta legal, la regulación en el ámbito de las medidas técnicas de protección e identificación.
El artículo L. 331-14 reconoce, a partir de ahora, el colegio de la comisión de protección de los derechos dentro de la Alta Autoridad. Salvo disposición expresa, las misiones confiadas a la Alta Autoridad serán ejercidas por el colegio. Esta distribución general de las competencias prevé que la comisión de protección de los derechos se encargue de tomar las medidas de prevención y sanción de la piratería, prevista en la subsección 2.
El artículo L. 331-15 precisa la composición del colegio de la Alta Autoridad, que a partir de ahora contará con nueve miembros, ya que a los actuales cinco miembros (un consejero de Estado designado por el vicepresidente del Consejo de Estado, un magistrado del Tribunal de Casación designado por el presidente primero del Tribunal de Casación, un magistrado del Tribunal de Cuentas designado por el presidente primero del Tribunal de Cuentas, un miembro designado por el presidente de la Academia de Tecnologías, un miembro del Consejo Superior de la Propiedad Literaria y Artística designado por su presidente) se añadirán cuatro personalidades cualificadas, designadas mediante proposición conjunta de los ministros encargados de las comunicaciones electrónicas, el consumo y la cultura.
Por el contrario, el colegio ya no prevé la presencia, con un carácter consultivo, del presidente de la comisión establecida por el artículo L. 311-5 del Código de la Propiedad Intelectual, denominada “comisión de la copia privada”. Esta modificación, cuyo objetivo es reforzar las garantías de imparcialidad objetiva del colegio cuando éste emita decisiones en materia de garantía del beneficio de la excepción por copia privada, no impide que la comisión escuche, si fuera necesario, al presidente de la “comisión de la copia privada”, para que éste le oriente en sus decisiones.
Con el fin de consolidar la independencia y la imparcialidad de la Alta Autoridad, su presidente será nombrado entre los tres miembros del colegio que son magistrados o que ejercen funciones jurisdiccionales. Por otra parte, el mandato de sus miembros, de tres años, no es ni revocable ni renovable, salvo si la duración de su ejercicio no ha superado los dos años. Para garantizar la permanencia de la institución, una parte de sus miembros será renovada cada tres años.
El artículo L. 331-16 confía a la comisión de protección de los derechos la competencia para aplicar el mecanismo de prevención y sanción de la piratería. Asimismo, acompaña la composición de dicha comisión de todas las garantías necesarias para proteger la imparcialidad de sus decisiones y el respeto de la vida privada de los internautas durante los procedimientos iniciados por la misma. En efecto, establece que la comisión estará compuesta exclusivamente por magistrados o funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales, nombrados por decreto, cuyos mandatos no serán ni renovables ni revocables. Asimismo, precisa que las funciones de miembro del colegio y de miembro de la comisión de protección de los derechos son incompatibles.
El artículo L. 331-17 retoma, tanto para los miembros del colegio como para los de la comisión de protección de los derechos, las incompatibilidades esenciales actualmente previstas en el artículo vigente L. 331-19. Su objetivo es garantizar la independencia de la Alta Autoridad con respecto a las empresas de producción de música, películas, obras o programas audiovisuales, o con respecto a aquellas que ofrecen servicios de descarga o intercambio de obras y objetos protegidos por el derecho de autor o por los derechos conexos.
El artículo L. 331-18 retoma una parte de las disposiciones del actual artículo L. 331-20 relativas a los servicios, los ponentes, el presupuesto y el control de los gastos de la Alta Autoridad.
El artículo L. 331-19 prevé que las decisiones de la Alta Autoridad se tomarán por mayoría de votos, y que en el seno del colegio (pero no de la comisión de protección de los derechos), en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
El artículo L. 331-20 prevé que los asuntos sometidos a la comisión de protección de los derechos serán recibidos y tratados exclusivamente por agentes públicos, habilitados especialmente para ello. Introduce y precisa las prerrogativas de dichos agentes en materia de acceso a los documentos necesarios para el desarrollo de los procedimientos.
El artículo L. 331-21 somete a dichos agentes públicos al secreto profesional, bajo pena de sanciones penales, prevé que podrán ser objeto de una investigación administrativa previa a su habilitación, y subordina la misma al respeto de reglas deontológicas establecidas por decreto adoptado en Consejo de Estado.
La subsección 2, que incluye los artículos L. 331-22 a L. 331-35, detalla las competencias atribuidas a la Alta Autoridad como parte de su misión de protección de la creación en las redes de comunicación electrónica.
El artículo L. 331-22 prevé que la comisión de protección de los derechos no podrá actuar por su propia iniciativa sino únicamente si así lo solicitan los agentes jurados designados o por los organismos de defensa profesional, o por las sociedades de recaudación y reparto de los derechos, o por el Centro Nacional de la Cinematografía (CNC), o por los titulares de derechos exclusivos sobre obras protegidas. También podrá actuar basándose en la información que le trasmita el Fiscal de la República.
No podrá recurrirse a la comisión por hechos que se remonten a más de seis meses, y el artículo L. 331-23 precisa que todas las medidas que tome se limitarán a lo que sea necesario para acabar con el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo L. 336-3.
Los artículos L. 331-24 a L. 331-28 detallan el conjunto de medidas de las que dispone la comisión para prevenir y acabar con el incumplimiento.
Cuando se recurra a ella por hechos que puedan constituir un incumplimiento, la comisión de protección de los derechos podrá primero enviar al abonado, a través de su proveedor de acceso, una recomendación por correo electrónico, para recordarle la obligación establecida en el artículo L. 336-3 y advertirle de las sanciones a las que se enfrenta en caso de que se reproduzca el incumplimiento. A continuación, en caso de que se reproduzcan en un plazo de seis meses los hechos que pueden constituir un incumplimiento, podrá efectuar el envío de una nueva recomendación mediante carta certificada. Con el fin de garantizar la eficacia pedagógica del dispositivo, la comisión de protección de los derechos utilizará esta facultad de forma sistemática, salvo circunstancias particulares.
Las recomendaciones, que se analizan como simples advertencias para el respeto de la ley, no constituyen en sí mismas un acto lesivo. Por tanto, no pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional y su fundamento sólo puede ser impugnado mediante un recurso dirigido contra una decisión de sanción.
La comisión podrá, si se reproduce el incumplimiento durante el año posterior a la recepción de una recomendación, ordenar la interrupción del acceso al servicio por un periodo de tres meses a un año, a la que se añade la imposibilidad, para el abonado, de suscribir durante el mismo periodo otro contrato del mismo tipo con cualquier proveedor. No obstante, podrá, en lugar de esta sanción, proponer al abonado una transacción, que dará lugar a una interrupción del acceso al servicio por un periodo de tiempo inferior, de entre uno y tres meses. En caso de que el abonado rechace la propuesta de transacción o no la ejecute, la comisión podrá pronunciar la suspensión por un periodo de entre tres meses y un año.
Esta suspensión se limitará estrictamente al acceso a servicios de comunicación al público en línea. Por tanto, no afectará (por ejemplo, en el caso de ofertas comerciales combinadas que incluyan otro tipo de servicios) a la telefonía o la televisión. La suspensión no afectará al pago del precio del abono al proveedor del servicio, ya que éste no debe asumir las consecuencias de un comportamiento que es responsabilidad del abonado, que, por supuesto, es libre de rescindir su abono, de acuerdo con las modalidades de rescisión previstas en su contrato.
Asimismo, la Alta Autoridad podrá, en función del uso (en especial en el caso de que éste sea profesional) que se realice del acceso al servicio de comunicación, recurrir a una sanción alternativa en forma de orden remitida al abonado para que tome las medidas necesarias para evitar que se reproduzca la infracción e informe a la Alta Autoridad de las mismas, si es necesario acompañada de una multa coercitiva. Esta medida podrá ser objeto de una publicación cuyos gastos correrán a cargo del abonado. Dicha sanción está especialmente destinada a las empresas y personas jurídicas en general, para quienes la interrupción del acceso a Internet podría conllevar consecuencias desproporcionadas.
Las sanciones pronunciadas de forma unilateral por la comisión podrán ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante el magistrado judicial. Un decreto determinará las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos y un decreto adoptado en Consejo de Estado establecerá las condiciones en las que las sanciones pueden ser objeto de una suspensión de su ejecución.
El artículo L. 331-29 prevé que el proveedor de acceso a Internet, a quien la comisión de protección de los derechos notificará la transacción mencionada en el artículo L. 331-26 o la suspensión mencionada en el artículo L. 331-25, deberá aplicarlas en un plazo de quince días, exponiéndose a una sanción pecuniaria de un importe máximo de 5.000 € por cada incumplimiento constatado. Dicha sanción podrá ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante el magistrado judicial. Un decreto determinará las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos y un decreto adoptado en Consejo de Estado establecerá las condiciones en las que las sanciones pueden ser objeto de una suspensión de su ejecución.
El artículo L. 331-30 prevé que la Alta Autoridad establecerá una lista de medios de protección considerados eficaces para prevenir los incumplimientos de la obligación mencionada en el artículo L. 336-3. Los proveedores de acceso a Internet informarán a sus abonados acerca de estos medios, en aplicación del último párrafo introducido por el artículo 8 del presente proyecto de ley en el apartado 1º del punto I del artículo 6 de la ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital.
El artículo L. 331-31 tiene el objetivo de garantizar la eficacia de las medidas de suspensión pronunciadas por la comisión de protección de los derechos o aceptadas por los abonados en las transacciones propuestas por la misma. Para ello, prevé que la Alta Autoridad establecerá un repertorio nacional de las personas cuyo acceso a un servicio de comunicación al público en línea ha sido suspendido, y atribuye a los proveedores de acceso la obligación de comprobar, en el momento de firmar cualquier nuevo contrato, si el nombre del contratante figura en dicho repertorio.
Con el fin de garantizar la protección de la vida privada de los internautas, esta consulta se realizará en forma de simple pregunta sobre la presencia o no del nombre del contratante.
El prestatario que no cumpla esta obligación podrá ser objeto de una sanción pecuniaria de un importe máximo de 5.000 € por cada incumplimiento constatado. Dicha sanción podrá ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante el magistrado judicial. Un decreto determinará las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos y un decreto adoptado en Consejo de Estado establecerá las condiciones en las que las sanciones pueden ser objeto de una suspensión de su ejecución.
El artículo L. 331-32 prevé que los proveedores de acceso a Internet mencionarán de forma clara y legible, en los nuevos contratos firmados con sus abonados, las disposiciones del Código de la Propiedad Intelectual relativas al mecanismo de recomendación y sanción.
El artículo L. 331-33 prevé que la comisión de protección de los derechos podrá conservar los datos técnicos puestos a su disposición durante el periodo necesario para el ejercicio de las competencias que se le han confiado y, como máximo, hasta el momento en el que la sanción que haya podido decidir se haya ejecutado completamente.
El artículo L. 331-34 autoriza la creación de un tratamiento automatizado de datos de carácter personal cuya finalidad es la aplicación, por parte de la comisión de protección de los derechos, del mecanismo de recomendación y sanción, así como la creación del repertorio nacional de personas cuyo acceso a Internet ha sido suspendido. Un decreto adoptado en Consejo de Estado, establecido a partir de un dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades, establecerá las modalidades de aplicación de este artículo.
El artículo L. 331-35 prevé que un decreto adoptado en Consejo de Estado fijará las reglas aplicables al procedimiento y a la instrucción de los expedientes ante el colegio y la comisión de protección de los derechos de la Alta Autoridad. En lo que se refiere a las competencias ejercidas actualmente por la Autoridad de regulación de las medidas técnicas, se trata del decreto nº 2007-510 de 4 de abril de 2007 relativo a la Autoridad de regulación de las medidas técnicas establecida por el artículo L. 331-17 del Código de la Propiedad Intelectual, que por tanto deberá ser completado para incluir las nuevas competencias del colegio y las atribuidas a la comisión de protección de los derechos.
El artículo L. 331-36 prevé que la Alta Autoridad publicará indicadores relativos a su actividad de observación de la utilización ilícita de las obras y objetos protegidos, así como sobre la evolución de la oferta legal. Esta disposición garantiza la existencia de un seguimiento minucioso e imparcial de la mejora de la oferta legal, objeto de importantes compromisos por parte de las industrias culturales que firmaron los acuerdos, en términos tanto de plazos de la puesta a disposición del público de las películas y de las obras y programas audiovisuales como de la interoperatividad de los archivos de música.
El artículo 3 del proyecto de ley crea, en la sección 3 del capítulo primero del título III del libro III del Código de la Propiedad Intelectual dedicada a la Alta Autoridad, una subsección 4 que reúne las disposiciones relativas a las misiones atribuidas actualmente a la Autoridad de regulación de las medidas técnicas en el ámbito de las medidas técnicas de protección e identificación de las obras y objetos protegidos.
El artículo 4 del proyecto de ley suprime el actual artículo L. 335-12 del Código de la Propiedad Intelectual, que obliga al abonado a Internet a vigilar que su acceso no sea objeto de una utilización que vulnere los derechos de propiedad literaria y artística, lo que se coordina con la creación de un nuevo artículo L. 336-3 que precisa el contenido de dicha obligación, la acompaña de una sanción y detalla las cláusulas que eximen de responsabilidad.
El artículo 5 del proyecto de ley modifica, para dotar al procedimiento de una mayor eficacia y reforzar su carácter contradictorio, el ejercicio por parte de la autoridad judicial de la competencia, actualmente confiada al presidente del Tribunal de Alta Instancia por el apartado 4º del artículo L. 332-1 del Código de la Propiedad Intelectual, de dictar contra los intermediarios técnicos cualquier medida apropiada para detener o prevenir que vuelva a producirse la vulneración de un derecho de autor o de un derecho conexo ocasionada por el contenido de un servicio de comunicación al público en línea.
En virtud del artículo L. 332-1 del Código de la Propiedad Intelectual: «El presidente del Tribunal de Alta Instancia podrá (...), por el mismo medio [auto dictado a instancia de parte], ordenar: (...) 4º La suspensión, por cualquier medio, del contenido de un servicio de comunicación al público en línea que vulnere uno de los derechos del autor, pudiéndose ordenar incluso el cese del almacenamiento de dicho contenido o, en su defecto, el cese del servicio de acceso a dicho contenido. El plazo durante el cual el demandado podrá solicitar el desembargo o la limitación de los efectos de dicha medida se establece reglamentariamente». Esta disposición fue introducida por la ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital, con el fin de incorporar al derecho francés la directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos del derecho de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
La finalidad de esta acción es, sin embargo, muy diferente de la de la incautación del material que vulnere los derechos de autor, que es a un mismo tiempo real y probatoria, a la cual están dedicadas las otras disposiciones del artículo L. 332-1. Las disposiciones del apartado 4º, por tanto, parecen perfectibles en varios aspectos.
En primer lugar, el carácter no contradictorio del procedimiento resultó desde un primer momento inapropiado para los asuntos que nos ocupan. Además, gran parte de los jurisconsultos consideró muy pronto que debía abrirse la vía del procedimiento sumario.
En segundo lugar, la inclusión de este procedimiento en el artículo L. 332-1 implica la obligación, para el demandante, de interponer una demanda ante la jurisdicción competente sobre el fondo, en las condiciones previstas por el artículo L. 332-3: «De no instar el embargador la jurisdicción competente dentro de un plazo fijado reglamentariamente, el Presidente del Tribunal, en juicio sumario, podrá instar el desembargo a instancia del embargado o del tercero embargado.» De esta forma, la aplicación de las disposiciones de la directiva mediante una acción extraída del procedimiento de incautación de material que vulnera los derechos de autor conlleva complicaciones inútiles con respecto a la finalidad real de dicha acción. De hecho, la transposición de la directiva en numerosos países se ha realizado mediante la instauración de un procedimiento sumario o una acción contradictoria rápida. El ejemplo más reciente y más explícito es el de la legislación belga.
Por tanto, el artículo 5 del proyecto de ley sustituye por una solución de este tipo al actual apartado 4º del artículo L. 332-1 del Código de la Propiedad Intelectual. El procedimiento sumario es apropiado, ya que constituye un procedimiento contradictorio y al mismo tiempo garantiza una rapidez que es indispensable, puesto que se trata de la difusión de obras y objetos protegidos en Internet. La supresión de un procedimiento posterior sobre el fondo se compensa, desde el punto de vista de la garantía del derecho a un juicio justo, con el carácter contradictorio que a partir de ahora tendrá el dispositivo.
De esta forma, el artículo L. 336-2 que se propone introducir en el Código de la Propiedad Intelectual sustituirá al actual artículo del mismo número. Sus disposiciones, procedentes de la ley nº 2006-961 de 1 de agosto de 2006 relativa al derecho de autor y a los derechos afines al derecho de autor en la sociedad de la información, prevén el envío periódico, por parte de los proveedores de acceso a Internet, de mensajes generales para sensibilizar a los internautas sobre las consecuencias de la piratería en la creación artística. No obstante, el artículo no ha entrado en vigor, a falta de un decreto de aplicación cuya firma ha sido aplazada, ya que el Gobierno ha emprendido la vía, mucho más ambiciosa, del envío de mensajes pedagógicos personalizados en el marco de la aplicación de los acuerdos firmados en el Elíseo.
El artículo 6 del proyecto de ley crea en el Código de la Propiedad Intelectual un artículo L. 336-3 que establece, en primer lugar, las bases del mecanismo de recomendación y sanción puesto en marcha por la comisión de protección de los derechos. No se trata de un delito de violación de la propiedad intelectual –sancionado ante el juez de lo penal– sino de la obligación, a cargo del titular de un acceso a servicios de comunicación al público en línea por el actual artículo L. 335-12, de vigilar que dicho acceso no sea objeto de una utilización que vulnere los derechos de propiedad literaria y artística.
El segundo párrafo del artículo L. 336-3 acompaña esta obligación de una sanción, previendo que el hecho de que el abonado incumpla la obligación podrá lugar a una sanción según las condiciones establecidas en el artículo L. 331-25.
Los siguientes párrafos prevén las cláusulas de exoneración. Establecen que el titular del acceso quedará eximido de la responsabilidad si ha instalado los medios de protección definidos en aplicación del artículo L. 331-30. Asimismo, excluyen la responsabilidad del abonado en el caso de que un tercero haya accedido de manera fraudulenta al servicio, a menos que dicha persona se encuentre bajo la autoridad o la vigilancia del abonado. Por último, prevén el caso de fuerza mayor.
El artículo 7 del proyecto de ley únicamente retoma la misión de regulación y vigilancia actualmente confiada a la Alta Autoridad en el ámbito de las medidas técnicas de protección e identificación aplicadas por los productores de bases de datos.
El artículo 8 modifica el apartado 1º del punto I del artículo 6 de la ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital. Tiene como objeto prever que los proveedores de acceso a Internet informen a sus abonados de la existencia de medios técnicos que permiten prevenir la utilización fraudulenta de su acceso a Internet. Unos medios técnicos cuya aplicación permite al titular acogerse a la cláusula de exoneración prevista en el artículo L. 336-3 del Código de la Propiedad Intelectual. En cambio, no obliga a los proveedores de acceso a proponer este tipo de dispositivos, como sí lo prevé el mismo artículo de la ley de 21 de junio de 2004 en lo referente a los medios técnicos que permiten restringir el acceso a determinados servicios o seleccionarlos (denominados medios “de control parental”).
El artículo 9 modifica el punto II del artículo L. 34-1 del Código de los Servicios de Correos y de las Comunicaciones Electrónicas con el fin de permitir que la Alta Autoridad disponga de la información necesaria para llevar a cabo sus misiones. En la actualidad, esta disposición prevé que los operadores de comunicaciones electrónicas y, en concreto, los proveedores de acceso a Internet pueden, para las necesidades de investigación y de persecución de las infracciones penales y por un periodo máximo de un año, aplazar las operaciones que permiten hacer desaparecer o preservar el anonimato de determinadas categorías de datos técnicos relativos al tráfico. En su decisión del 23 de mayo de 2007, SACEM et autres (SACEM –Sociedad de autores, compositores y editores de música– y otros), el Consejo de Estado apuntó que el artículo 34-1 no permitía, en particular, el envío a los internautas de mensajes pedagógicos, que no podían vincularse a acciones de persecución de infracciones penales.
A partir de ahora, también podrá recurrirse a esta posibilidad según las necesidades del procedimiento seguido ante la Alta Autoridad por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo L. 336-3.
El artículo 10 incluye disposiciones transitorias necesarias para la transformación de la Autoridad de regulación de las medidas técnicas en Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet. Asimismo, dispone que un decreto adoptado en Consejo de Estado establecerá las modalidades para la entrada en vigor de las obligaciones a las cuales están sometidos los proveedores de acceso a Internet en aplicación de los artículos L. 331-29, L. 331-31 y L. 331-32, en particular en lo que se refiere a los contratos en curso.
El artículo 11 regula las modalidades de aplicación de las disposiciones del proyecto de ley en las entidades territoriales de ultramar.
En el punto I, prevé que dichas disposiciones no serán de aplicación en la Polinesia francesa, en ausencia de contenido penal y de vinculación a una competencia del Estado en dicho territorio. En cambio, serán de aplicación en las Islas Wallis y Futuna y en Nueva Caledonia, así como, de pleno derecho, en Mayotte, en Saint-Barthélemy, en Saint-Martin, en Saint-Pierre-et-Miquelon y en las Tierras australes y antárticas francesas.
El punto II modifica el artículo L. 811-1 del Código de la Propiedad Intelectual con el fin de aplicar las consecuencias de las leyes nº 2007-223 y nº 2007-224 de 21 de febrero de 2007 que establecen disposiciones estatutarias e institucionales relativas a las entidades territoriales de ultramar. En efecto, desde el 1 de enero de 2008, las disposiciones relativas a la propiedad intelectual se aplican de pleno derecho en Mayotte y en las Tierras australes y antárticas francesas (derecho civil aplicable de pleno derecho). Se trata de una simple adaptación, sin modificación de fondo del derecho aplicable.
PROYECTO DE LEY
para favorecer la difusión y la protección de la creación
en Internet
CÁPITULO I
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 2
En el capítulo I del título III del libro III del Código de la Propiedad Intelectual se crea una sección 3 redactada en los siguientes términos:
«Sección 3
Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de
los derechos en Internet
Subsección 1
Competencias, composición y organización
Art. L. 331-12.- La Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet es una autoridad administrativa independiente.
Art. L. 331-13.- La Alta Autoridad realizará:
1º Una misión de protección de las obras y objetos protegidos por un derecho de autor o un derecho conexo contra las vulneraciones a dichos derechos cometidas en las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para suministrar servicios de comunicación al público en línea;
2º Una misión de observación de la oferta legal y de la utilización ilícita de dichas obras y objetos en las redes de comunicación electrónica utilizadas para suministrar servicios de comunicación al público en línea;
3º Una misión de regulación en el ámbito de las medidas técnicas de protección e identificación de las obras y objetos protegidos por el derecho de autor o por los derechos afines al derecho de autor.
Art. L. 331-14.- La Alta Autoridad está compuesta por un colegio y por una comisión de protección de los derechos.
Salvo disposición contraria, las misiones confiadas a la Alta Autoridad serán realizadas por el colegio.
En el ejercicio de sus atribuciones, los miembros del colegio y de la comisión de protección de los derechos no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.
Art. L. 331-15.- El colegio de la Alta Autoridad está compuesto por nueve miembros, uno de ellos presidente, nombrados por decreto para un periodo de seis años:
1º Un consejero de Estado designado por el vicepresidente del Consejo de Estado;
2º Un magistrado del Tribunal de Casación designado por el presidente primero del Tribunal de Casación;
3º Un magistrado del Tribunal de Cuentas designado por el presidente primero del Tribunal de Cuentas;
4º Un miembro designado por el presidente de la Academia de Tecnologías, por sus competencias en materia de tecnologías de la información;
5º Un miembro del Consejo Superior de la Propiedad Literaria y Artística designado por el presidente del Consejo Superior de la Propiedad Literaria y Artística;
6º Cuatro personalidades cualificadas, designadas mediante proposición conjunta de los ministros encargados de las comunicaciones electrónicas, el consumo y la cultura.
El presidente del colegió será nombrado entre los miembros mencionados en los apartados 1º, 2º y 3º del presente artículo.
Los miembros suplentes de los miembros designados en aplicación de los anteriores apartados 1º a 5º serán designados en las mismas condiciones.
Para la constitución de la Alta Autoridad, el presidente será nombrado para un periodo de seis años. La duración del mandato de los otros ocho miembros se fijará, mediante sorteo, en tres años para cuatro de los mismos, y en seis años para los otros cuatro.
El mandato de los miembros no es revocable. No es renovable, salvo si no ha superado los dos años.
En caso de que se produzca una vacante de un puesto de miembro del colegio, se procederá a cubrirla para el periodo que quede del mandato.
Art. L. 331-16.- La comisión de protección de los derechos se encargará de tomar las medidas previstas en los artículos L. 331-24 a L. 331-29, y en el artículo L. 331-31.
La comisión está compuesta por tres miembros, uno de ellos presidente, nombrados por decreto para un periodo de seis años:
1º Un miembro del Consejo de Estado designado por el vicepresidente del Consejo de Estado;
2º Un miembro del Tribunal de Casación designado por el presidente primero del Tribunal de Casación;
3º Un miembro del Tribunal de Cuentas designado por el presidente primero del Tribunal de Cuentas.
Se nombrará a miembros suplentes en las mismas condiciones.
Para la constitución de la comisión, el presidente será nombrado para un periodo de seis años. La duración del mandato de los otros miembros se fijará, mediante sorteo, en tres años para uno de ellos, y en seis años para el otro.
El mandato de los miembros no es revocable. No es renovable, salvo si no ha superado los dos años.
En caso de que se produzca una vacante de un puesto de miembro de la comisión de protección de los derechos, se procederá a cubrirla para el periodo que quede del mandato.
Las funciones de miembro del colegio y de miembro de la comisión de protección de los derechos son incompatibles.
Art. L. 331-17.- Las funciones de miembro de la Alta Autoridad son incompatibles con las funciones de dirigente o empleado o con la condición de antiguo dirigente o antiguo empleado de una sociedad regulada por el título II del presente libro o de cualquier otra empresa que ejerza una actividad de producción de fonogramas o de videogramas o que ofrezca servicios de descarga de obras y objetos protegidos por el derecho de autor o por los derechos conexos.
Los miembros de la Alta Autoridad no podrán, directa o indirectamente, poseer intereses en una empresa que ejerza una de las actividades mencionadas en el primer párrafo.
Ningún miembro de la Alta Autoridad podrá participar en una deliberación relativa a una empresa o sociedad controlada, en el sentido del artículo L. 233-16 del Código de Comercio, por una empresa en la que haya realizado funciones o ejercido un mandato durante los tres años anteriores a la deliberación.
Art. L. 331-18.- La Alta Autoridad dispondrá de servicios situados bajo la autoridad de su secretario general.
Los ponentes encargados de la instrucción de expedientes en la Alta Autoridad serán nombrados por el presidente.
La Alta Autoridad propondrá, durante la elaboración del proyecto de ley de finanzas para el año, los créditos necesarios para el cumplimiento de sus misiones.
El presidente presentará las cuentas de la Alta Autoridad al Tribuna del Cuentas.
Art. L. 331-19.- Las decisiones del colegio y de la comisión de protección de los derechos se tomarán por mayoría de votos. En el seno del colegio, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Art. L. 331-20.- Para que la comisión de protección de los derechos ejerza sus atribuciones, la Alta Autoridad dispondrá de agentes públicos habilitados por el presidente de la Alta Autoridad según las condiciones establecidas por un decreto adoptado en Consejo de Estado.
Dichos agentes recibirán los asuntos sometidos a la comisión de protección de los derechos según las condiciones previstas en el artículo L. 331-22. Procederán a examinar los hechos y determinarán la materialidad de los incumplimientos a la obligación definida en el artículo L. 336-3.
Podrán, si el procedimiento así lo requiere, obtener cualesquiera documentos, sea cual sea su soporte, incluyendo los datos conservados y tratados por los operadores de comunicaciones electrónicas según el artículo L. 34-1 del Código de los Servicios de Correos y de las Comunicaciones Electrónicas, y por los prestatarios mencionados en los apartados 1 y 2 del punto I del artículo 6 de la ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital.
Asimismo, podrán obtener una copia de los documentos mencionados en el precedente párrafo.
Podrán, en particular, obtener de los operadores de comunicaciones electrónicas la identidad, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los datos telefónicos del titular del abono utilizado con el fin de reproducir, representar, poner a disposición o comunicar al público obras u objetos protegidos, sin la autorización de los titulares de los derechos previstos en los libros I y II cuando esta autorización se requiera.
Art. L. 331-21.- Los agentes públicos mencionados en el artículo L. 331-20 estarán obligados a guardar el secreto profesional en lo que se refiere a los hechos, actos o informaciones a los que hayan podido acceder debido a sus funciones, en las condiciones previstas en los artículos 226-13 y 413-10 del Código Penal.
En las condiciones previstas por el artículo 17-1 de la ley nº 95-73 de 21 de enero de 1995 de orientación y programación relativa a la seguridad, las decisiones de habilitación de dichos agentes estarán precedidas de investigaciones administrativas con el objetivo de comprobar que su comportamiento no es incompatible con el ejercicio de sus funciones o misiones.
Los agentes deberán, además, reunir las condiciones de moralidad y respetar las reglas deontológicas definidas por decreto adoptado en Consejo de Estado.
Subsección 2
Misión de protección de las obras y objetos protegidos por un
derecho de autor o un derecho conexo
Art. L. 331-22.- La comisión de protección de los derechos actuará si así lo solicitan agentes jurados que son designados por:
- los organismos de defensa profesional constituidos según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
- los beneficiarios, legítimamente investidos con carácter exclusivo, de conformidad con las disposiciones del libro II, de un derecho exclusivo de explotación perteneciente a un productor de fonogramas o videogramas;
- las sociedades de recaudación y reparto de los derechos;
- el Centro Nacional de la Cinematografía (CNC).
La comisión de protección de los derechos también podrá actuar basándose en la información que le trasmita el Fiscal de la República.
No podrá recurrirse a ella por hechos que se remonten a más de seis meses.
Art. L. 331-23.- Las medidas tomadas por la comisión de protección de los derechos se limitarán a lo que es necesario para acabar con el incumplimiento de la obligación definida en el artículo L. 336-3.
Art. L. 331-24.- Cuando se le sometan hechos que puedan constituir un incumplimiento de la obligación definida en el artículo L. 336-3, la comisión de protección de los derechos podrá enviar al abonado, con su sello y en su nombre, por vía electrónica y a través de la persona cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios de comunicación al público en línea que haya firmado un contrato con el abonado, una recomendación recordándole las prescripciones del artículo L. 336-3, ordenándole que respete dicha obligación y advirtiéndole de las sanciones a las que se enfrenta en caso de que se reproduzca el incumplimiento.
En caso de repetición, en un plazo de seis meses a partir del envío de la recomendación mencionada en el precedente párrafo, de hechos que puedan constituir un incumplimiento de la obligación definida en el artículo L. 336-3, la comisión podrá acompañar el envío de una nueva recomendación, por vía electrónica, de una carta certificada o de cualquier otro medio apropiado para establecer la prueba de la fecha de envío de dicha recomendación y la de su recepción por parte del abonado.
El fundamento de las recomendaciones enviadas en virtud del presente artículo sólo podrá ser impugnado mediante un recurso dirigido contra una decisión de sanción pronunciada en aplicación del artículo L. 331-25.
Art. L. 331-25.- Cuando se constate que el abonado ha ignorado la obligación definida en el artículo L. 336-3 durante el año posterior a la recepción de una recomendación enviada por la comisión en las condiciones establecidas en el artículo L. 331-24, la comisión podrá, tras un procedimiento contradictorio, dictar, en función de la gravedad de los incumplimientos y de la utilización del acceso, una de las siguientes sanciones:
1º La interrupción del acceso al servicio durante un periodo de entre tres meses y un año y la imposibilidad, para el abonado, de suscribir durante el mismo periodo otro contrato para el acceso a un servicio de comunicación al público en línea con cualquier otro operador;
2º Una orden de tomar las medidas necesarias para evitar que se reproduzca el incumplimiento constatado e informar de las mismas a la Alta Autoridad, si es necesario acompañada de una multa coercitiva.
La comisión podrá decidir que la sanción mencionada en el apartado 2º deberá insertarse en las publicaciones, periódicos o soportes designados por ella. Los gastos correrán a cargo de las personas sancionadas.
Las sanciones establecidas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante las jurisdicciones judiciales por las partes en la causa.
Un decreto adoptado en Consejo de Estado determinará las condiciones en las que las sanciones podrán ser objeto de una suspensión de su ejecución.
Un decreto establecerá las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos.
Art. L. 331-26.- Antes de iniciar un procedimiento de sanción en las condiciones previstas en el artículo L. 331-25, la comisión de protección de los derechos podrá proponer una transacción al abonado sujeto a una sanción. Dicha transacción podrá referirse a una de las siguientes medidas:
1º Una interrupción del acceso al servicio con una duración de entre uno y tres meses y la imposibilidad de suscribir durante el mismo periodo otro contrato para el acceso a un servicio de comunicación al público en línea con cualquier otro operador;
2º Una obligación de tomar las medidas necesarias para evitar que se reproduzca el incumplimiento.
Art. L. 331-27.- En caso de que el abonado no ejecute una transacción que haya aceptado, la comisión podrá dictar una de las sanciones previstas en el artículo L. 331-25.
Art. L. 331-28.- La suspensión del acceso mencionada en los artículos L. 331-25 y L. 331-26 no afectará, por sí misma, al pago del precio del abono al proveedor del servicio.
Los gastos de una posible rescisión del abono durante el periodo de suspensión correrán a cargo del abonado.
La suspensión se aplicará únicamente al acceso a servicios de comunicación al público en línea. Cuando se ha adquirido dicho servicio de acceso a partir de ofertas comerciales combinadas que incluyen otro tipo de servicios, como servicios de telefonía o televisión, las decisiones de suspensión no se aplicarán a dichos servicios.
Art. L. 331-29.- Cuando la sanción mencionada en el artículo L. 331-25 o en el artículo L. 331-27 o la transacción mencionada en el artículo L. 331-26 incluyan una suspensión del acceso del abonado, la comisión de protección de los derechos notificará dicha suspensión a la persona cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios de comunicación al público en línea que haya firmado un contrato con el abonado implicado, y le ordenará que aplique dicha medida de suspensión en un plazo de quince días.
Si dicha persona no cumple la orden que le ha sido enviada, la comisión de protección de los derechos podrá, tras un procedimiento contradictorio, imponerle una sanción pecuniaria de un importe máximo de 5.000 € por cada incumplimiento constatado.
Las sanciones establecidas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante las jurisdicciones judiciales por las partes en la causa.
Un decreto adoptado en Consejo de Estado determinará las condiciones en las que las sanciones podrán ser objeto de una suspensión de su ejecución.
Un decreto establecerá las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos.
Art. L. 331-30.- La Alta Autoridad establecerá la lista de medios de protección considerados eficaces para prevenir los incumplimientos de la obligación mencionada en el artículo L. 336-3.
Art. L. 331-31.- La Alta Autoridad establecerá un repertorio nacional de personas objeto de una suspensión en curso de su acceso a un servicio de comunicación al público en línea, en aplicación de las disposiciones de los artículos L. 331-25 a L. 331 -27.
La persona cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios de comunicación al público en línea comprobará, en el momento de firmar cualquier nuevo contrato para el suministro de este tipo de servicio, si el nombre del contratante figura en el repertorio.
Si la persona no cumple con esta obligación de consulta o si, a pesar de la presencia del interesado en el repertorio, firma un contrato con el mismo, la comisión de protección de los derechos podrá, tras un procedimiento contradictorio, imponerle una sanción pecuniaria de un importe máximo de 5.000 € por cada incumplimiento constatado.
Las sanciones establecidas en aplicación del presente artículo podrán ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación ante las jurisdicciones judiciales por las partes en la causa.
Un decreto adoptado en Consejo de Estado determinará las condiciones en las que las sanciones podrán ser objeto de una suspensión de su ejecución.
Un decreto establecerá las jurisdicciones competentes para conocer de estos recursos.
Art. L. 331-32.- Las personas cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios de comunicación al público en línea mencionarán, en los contratos firmados con sus abonados, las disposiciones del artículo L. 336-3 y las medidas que podrán ser tomadas por la comisión de protección de los derechos en aplicación de los artículos L. 331-24 à L. 331-31.
Art. L. 331-33.- La comisión de protección de los derechos podrá conservar los datos técnicos puestos a su disposición durante el periodo necesario para el ejercicio de las competencias que se le confían en la presente subsección y, como máximo, hasta el momento en el que la suspensión del abono prevista por estas disposiciones se haya ejecutado completamente.
Art. L. 331-34.- La Alta Autoridad estará autorizada a crear un tratamiento automatizado de los datos de carácter personal relativos a las personas objeto de un procedimiento según lo establecido por la presente subsección.
La finalidad de dicho tratamiento es la aplicación, por parte de la comisión de protección de los derechos, de las medidas previstas en la presente subsección y de todos los actos del procedimiento necesarios, así como la creación del repertorio nacional de personas cuyo acceso a un servicio de comunicación al público en línea ha sido suspendido. Dicho tratamiento permitirá, en particular, poner a disposición de las personas cuya actividad es ofrecer un acceso a este tipo de servicios la información necesaria para proceder a la comprobación prevista en el artículo L. 331-31.
Un decreto adoptado en Consejo de Estado, establecido a partir de un dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades, establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo. Precisará, concretamente:
- las categorías de datos registrados y su periodo de conservación;
- los destinatarios habilitados para que se les comuniquen dichos datos, en particular las personas cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios de comunicación al público en línea;
- las condiciones en las que las personas interesadas podrán ejercer su derecho de acceso.
Art. L. 331-35.- Un decreto adoptado en Consejo de Estado establecerá las reglas aplicables al procedimiento y a la instrucción de los expedientes ante el colegio y la comisión de protección de los derechos de la Alta Autoridad.
Subsección 3
Misión de observación de la oferta legal y de la utilización
ilícita de obras y objetos
protegidos por un derecho de autor o por un derecho conexo en Internet
Art. L. 331-36.- En el marco de su misión de observación de la oferta legal y la utilización ilícita de las obras y objetos protegidos por un derecho de autor o por un derecho conexo en las redes de comunicación al público en línea, la Alta Autoridad publicará una serie de indicadores cuya lista se establecerá por decreto.»
Artículo 5
En el capítulo VI del título III del libro III del Código de la Propiedad Intelectual, el artículo L. 336-2 es sustituido por las siguientes disposiciones:
«Art. L. 336-2.- En presencia de una vulneración
de un derecho de autor o un derecho conexo ocasionado por el contenido de un
servicio de comunicación al público en línea, el Tribunal
de Alta Instancia podrá ordenar, si es necesario en juicio sumario, a
petición de los titulares de los derechos sobre las obras y objetos protegidos,
de sus derechohabientes, de las sociedades de recaudación y reparto de
los derechos a los que se refiere el artículo L. 331-1, cualquier medida
de suspensión o filtrado de los contenidos que vulneren un derecho de
autor o un derecho conexo, así como cualquier medida de restricción
del acceso a los contenidos, contra toda persona en situación de contribuir
a poner fin a dicha vulneración o evitar que se reproduzca.»
Artículo 6
El capítulo VI del título III del libro III del Código de la Propiedad Intelectual es completado por un artículo L. 336-3 redactado en los siguientes términos:
«Art. L. 336-3.- El titular de un acceso a servicios de comunicación al público en línea tendrá la obligación de vigilar que dicho acceso no sea objeto de una utilización con el fin de reproducir, representar, poner a disposición o comunicar al público obras u objetos protegidos, sin la autorización de los titulares de los derechos previstos en los libros I y II, cuando esta autorización se requiera.
El hecho, para la persona titular de un acceso a servicios de comunicación al público en línea, de incumplir la obligación definida en el primer párrafo, podrá dar lugar a una sanción, en las condiciones previstas por el artículo L. 331-25.
El titular del acceso quedará eximido de su responsabilidad en los siguientes casos:
1º Si el titular de acceso ha instalado los medios de protección definidos en aplicación del artículo L. 331-30;
2º Si la vulneración a la que hace referencia el primer párrafo es debida a una persona que ha utilizado el acceso al servicio de comunicación en línea de forma fraudulenta, a menos que esa persona se encuentre bajo la autoridad o vigilancia del titular del acceso;
3º En caso de fuerza mayor.»
CÁPITULO II
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN LA LEY Nº 2004-575 DE 21 DE JUNIO DE 2004 PARA
LA CONFIANZA EN LA ECONOMÍA DIGITAL
Artículo 8
El apartado 1º del punto I del artículo 6 de la ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital es completado con un párrafo redactado en los siguientes términos:
«Las personas cuya actividad es ofrecer un acceso a servicios
de comunicación al público en línea informarán también
a sus abonados de la existencia de medios técnicos que permiten prevenir
la utilización de su acceso con el fin de reproducir, representar, poner
a disposición o comunicar al público obras u objetos protegidos
sin la autorización de los titulares de los derechos previstos en los
libros I y II del Código de la Propiedad Intelectual.»